La teocracia islámica sui géneris a la teoría de los sujetos del derecho internacional

Roberto Chambi Calle[1]

Introducción

La sociedad internacional está formada por un sinfín de actores y sujetos internacionales, todos ellos con límites dentro el ámbito jurídico, para interrelacionarse con los demás entes que conformar dicha sociedad. Muchos teóricos del Derecho Internacional y las Relaciones Internacionales han explicado y desarrollado las teorías a partir de la existencia de estos sujetos, ello desde los inicios mismos del derecho internacional hasta ese entonces occidental. Cuando me refiero a la formación de estos principios o conceptos en torno a los actores internacionales me refiero a aquellos que han dado un concepto parcializado a partir de la existencia de estas figuras jurídicas o a partir de la existencia de estos sujetos en el plano internacional.

Por ejemplo, el Estado como tal siempre fue un objeto consolidado del Derecho Internacional, luego el individuo para la defensa de sus derechos ante los órganos internacionales y finalmente (en la actualidad) las organización internacionales. Cuando se hace un análisis de la teoría del estado o de los sujetos internacionales con características especiales, debemos referirnos a aquellos que no tienen una calidad plena de estado, por ejemplo: tenemos a los micro estados, a los estado confederados y para el caso de análisis al estado teocrático al que muchos no le dan el respaldo jurídico de denominarlo estado. Asimismo siempre se ha tomado como un modelo de teocracia a el Vaticano, el mismo que para muchos teóricos del derecho internacional no es un estado como tal sino un estado “en situación particular”; pues se manifiesta que para que cumpla ese rol debe tener las características básicas de: territorio, población, y soberanía; sin embargo la población y la soberanía son muy discutidas en este plano.

Es muy importante hacer el análisis del estado teocrático a partir de otras cosmovisiones que llevan a otros tipos de modelo jurídico o diferente al que se muestra en el mundo académico jurídico internacional. Nos queremos referir a ello a partir de la teocracia islámica (a diferencia de la Católica: el Vaticano) que aparte de ser un estado tiene un estructura basada en Dios; pero que no deja der ser un estado, creemos firmemente que los juristas deberían hacer un análisis a la teocracia islámica más propiamente a la República Islámica de Irán para tener un concepto y un estudio no solo desde la concepción greco Romana sino también desde el derecho oriental islámico.

Mucho se ha deslegitimizado hasta soslayado a otros tipo de sujetos internacionales por el solo hecho de que estas no están enmarcadas dentro del Derecho Internacional “Moderno” Grecorromano. Para el presente análisis descriptivo haremos un estudio de lo que es la teocracia Islámica frente a la teocracia católica haciendo una referencia al Vaticano, para comparar sus diferencias en cuanto a estructura política y sistema político democrático.

SUJETO Y ESTADO

Hablar de teorías del estado así como poder describir y fundamentar la existencia de un estado cuáles son sus características como funciona su sistema es analizar en sí que es el Estado y cuáles son sus concepciones y orígenes. Para hacer todo ello previamente haremos algunas diferencias doctrinales respecto a la teoría del estado.

En las ciencias jurídicas se considera sujeto de derecho a toda aquella persona con capacidad jurídica; es decir, es suficiente nacer para ser considerado en la vida del derecho sujeto de derecho tal cual lo establecen las leyes civiles nacionales e internacionales. Sin embargo; tal situación no se da en el campo del derecho internacional y es necesario establecer algunas precisiones doctrinales para considerar cuales son los sujetos del derecho internacional.

En principio señalar que los sujetos de derecho internacional en la actual comunidad internacional no se circunscriben a los Estados; sino dada la evolución del Derecho los mismos comprenden otros elementos que en la esfera internacional tienen relaciones jurídicas con estos.

Así, se dice en la doctrina que los Sujetos del Derecho Internacional en principio, son todos aquellos que tienen legitimación activa (subjetividad internacional) para acudir a un tribunal internacional y legitimación pasiva para ser responsables por violación del Derecho Internacional. Es decir que en el derecho internacional para ser sujeto de derecho no es suficiente que la norma le sea destinataria (beneficiándolo u obligándolo) al sujeto, sino que a pesar de ser destinatario de la norma éste tenga ese matiz especial de carácter procesal, de reclamación, pretensión y responsabilidad.

Continuando, el concepto del Profesor Sorensen es sujeto de derecho internacional "quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma".

Es decir, no todos los entes beneficiados por una norma o todos aquellos a los que la norma imponga una conducta son Sujetos de derecho internacional. Hace falta algo más. Se necesita una legitimación activa para reclamar por incumplimiento del Derecho o una legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento; a tal característica se la conoce como subjetividad internacional.

Diremos pues que la subjetividad internacional "es una categoría técnico jurídica de marcado perfil procesal en virtud de la cual se le da a los entes legitimación activa para reclamar por incumplimiento del derecho internacional y/o legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento".

La subjetividad internacional; entonces, se refiere a ese matiz de carácter procesal que permite que un sujeto de derecho pueda reclamar por el incumplimiento del Derecho Internacional así como ser demandado ante la jurisdicción Internacional por violación del mismo. (Pretensión, reclamación y responsabilidad).

Del mencionado concepto se tiene que para el derecho internacional no todo sujeto del derecho es a la vez sujeto de derecho internacional; ya que no basta con que la norma le sea destinatario o le beneficie sino que necesariamente tenga la facultad de pretensión, reclamación y por ende responsabilidad.

Este concepto manejado ampliamente por la doctrina establece por ejemplo: que el individuo, no necesariamente sea considerado sujeto de derecho internacional, pues en principio no se le reconoce la subjetividad internacional; con excepción de dos casos: en derechos humanos y en derechos de los pueblos. En esos casos al individuo se le permite acudir a tribunales internacionales, y se le da la subjetividad internacional que requiere para el efecto; dejando de lado la Protección Diplomática.

Hoy más que nunca el individuo es beneficiario directo e inmediato de muchas normas internacionales, pero no sólo esto. En algunos casos, el individuo puede reclamar directamente por violación de sus derechos (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y Convención Interamericana de los Derechos Humanos 1969); incluso con carácter excepcional ha sido objeto asimismo de reclamaciones directas de responsabilidad internacional. En el plano del Derecho Internacional moderno, el individuo posee, pues, una subjetividad cierta, aunque limitada.

Así como el individuo existen otros sujetos de derecho que han ingresado en la esfera del ámbito del derecho Internacional y son considerados por el derecho internacional sujetos de derecho.

De todo lo dicho se tiene que para el derecho internacional los sujetos de derecho son: El estado, las Organizaciones Internacionales, el Individuo y otros sujetos que por su característica tienen la subjetividad internacional que les da el derecho internacional como: El Vaticano y la Orden de Malta.

El Estado como Sujeto de Derecho Internacional

Es sabido que el Estado es por excelencia el sujeto principal del derecho internacional, ya que en principio el derecho internacional regulaba a este en sus relaciones internacionales y la Comunidad Internacional debe su existencia al mismo.

Primeramente señalar que el Estado es entendido como: “aquella sociedad políticamente organizada con una población, en un territorio determinado, y bajo un poder llamado soberanía.” Este concepto de derecho constitucional y político menciona los elementos principales del Estado (población, territorio, soberanía) pero su concepción en más compleja por lo que para algunos doctrinarios existe un elemento más que hace al Estado y es el Gobierno. Asimismo se estudia en derecho político la diferencia existente entre Estado y Nación siendo este último un concepto más sociológico y filosófico que diferencia al Estado por la no organización política de su sociedad o de sus miembros si no una unión entre las personas formada por razones de índole racial, étnica, lingüística e ideológica.

Para el derecho internacional es importante establecer estas diferencias; pues a lo largo de la historia se tiene que algunas naciones (entiéndase pueblos) han nacido a la vida jurídica y se han vuelto Estados apoyados por el procedimiento internacional establecido por Naciones Unidas y su Consejo de Administración Fiduciaria.

Del concepto señalado líneas arriba se puede desprender que los elementos del Estado son: Territorio, Población, Soberanía y gobierno; mismos sin los cuáles un Estado no podría existir. El territorio es el espacio físico en donde el Estado ejerce jurisdicción y poder de imperio; la población es el conjunto de personas sometidas al poder de imperio del Estado; el gobierno el órgano político que lo administra y la soberanía es el atributo que le da al Estado ejercer su poder de imperio.

La soberanía, necesita sin embargo una explicación más detallada por ser un elemento de suma importancia para el derecho internacional.

En su acepción clásica, se entiende un poder que no está sometido a otro poder. Este concepto ha sido interpretado de diverso modo, llegándose a exageraciones manifiestas. Desde Bodino, el verdadero creador del término, y pasando por Maquiavelo y Batel, llegando a Hegel quien sería el anunciador de la teoría más absolutista del Estado como ente soberano.

Para ciertos juristas, clásicos también, la soberanía tiene como atributo esencial que el poder soberano, dicen, es ilimitable o ilimitado. En la actualidad esta tesis es repudiada; aun cuando el poder soberano sea el más alto y no dependa de ningún otro se halla sin embargo sometido al derecho y en tal sentido posee determinadas restricciones. Si el poder político fuese omnipotente -dice Jellinek- podría suprimir el orden jurídico, introducir la anarquía y en una palabra, destruirse a sí mismo. El poder Estatal encuentra una limitación en la necesidad de ser poder jurídico, es decir, poder cuyo ejercicio se halla normativamente regulado. “El Estado puede, es verdad, elegir su constitución; pero es imprescindible que tenga alguna. La anarquía es una posibilidad de hecho no de derecho” (Jellinek).

Sin embargo; esta sujeción del orden Estatal al orden jurídico no implica la destrucción del concepto de soberanía, porque las limitaciones impuestas por tal orden derivan del mismo Estado y en este sentido representan un auto limitación.

Asimismo en la etapa actual y dada la evolución de la comunidad internacional los Estados ven limitada su libertad de acción por las obligaciones (de carácter positivo y negativo) que les impone el derecho internacional. De ahí que hayan surgido otros juristas que van suavizando el rigor de la teoría de la soberanía, al enfocarla desde un punto de vista más realista y más moderado; como ser: la relación que un Estado tiene con los demás Estados de la comunidad internacional y desde el punto de vista del Derecho Internacional.

Nadie le quita sin embargo el carácter o los elementos de ésta (indivisible, imprescriptible, independiente y autónoma) pero el carácter de suprema se ha visto modificada por las corrientes modernas.

 

Conceptos como: la globalización y la interdependencia entendida la primera como un proceso del cual es resultado de una necesidad de crecimiento de las grandes empresas para internacionalizarse y considerar a todo el mundo como un sólo mercado, actitud que les viene determinada por las posibilidades que abre la tecnología y por la revolución que se ha producido en el campo de las comunicaciones y el transporte. [2]Este concepto es un concepto económico de producción y de comercio e implica que en el ámbito internacional sea la pauta para que los Estados uniformen sus legislaciones en cuanto a liberalización de comercio e inversión extranjera. La interdependencia, asimismo; tiene su nacimiento en las relaciones internacionales que pasan de ser societarias a comunitarias en las cuáles todos los Estados se ven de una y otra manera correlacionados (uno depende del otro, y ese otro depende de los demás). Esta correlación, implica una limitación a la soberanía pues cada Estado adapta su normativa interna de acuerdo a las necesidades ya no internas sino de la sociedad internacional.

Asimismo tenemos como otro elemento que si bien no forma parte del concepto económico de Globalización abarca el ámbito jurídico de la misma:

“El ius cogens”; la cuales como normas de carácter imperativo e inderogable asumidas por el derecho internacional implica la sumisión de los Estados a éstas pero ¿Qué pasa cuando un estado no tiene tales características?, ¿Qué pasa si el sujeto internacional es Estado pleno y Estado teocrático a la vez?

Esta característica de obligatoriedad a esas normas que implica la nulidad de los tratados o de normas internas que vayan en contra de él, implica la admisión de los Estados de la existencia de límites jurídicos que prevalecen sobre su voluntad soberana.

Por consiguiente la soberanía, si bien subsiste, se ve ilimitada y sometida al DERECHO INTERNACIONAL. Oppenheim y Lauterpacht dicen al respecto: “La propia noción del derecho internacional como un cuerpo de reglas de conducta obligatorias para los Estados independientes dentro de su legislación y derecho interno implica la idea de su sumisión al derecho internacional y hace imposible aceptar su pretensión de soberanía absoluta en la esfera del Derecho Internacional”.

La Teocracia Islámica

Siempre que se analiza la teocracia como lo hemos visto, se le da limitantes hay una especie de negación de que es un estado. Sin embargo no se hace mención a la República Islámica de Irán siendo la misma un estado en sí y un estado teocrático a la vez, esta ambivalencia hace que tenga un punto de análisis especial. Pero veamos que dice su norma suprema en su principio (Articulo) 2: “La República Islámica es un sistema establecido sobre la base de la fe en los siguientes puntos:

1.- En el Dios único (“No hay deidades, sino Dios”) y en la especificidad de la soberanía y del poder de legislar y en la necesidad de someterse totalmente a Él.

2.- En la revelación divina y en su papel fundamental en la explicación de las leyes.

3.- En la resurrección y en papel constructivo que ésta desempeña en la trayectoria evolutiva del hombre para llegar a Dios.

4.- En la justicia de Dios proyectada en la creación y en la legislación divinas.

5.- En el Imamato y en el liderazgo permanente y en su papel fundamental en la continuidad de la revolución del Islam.

6.- En el respeto y en los valores supremos del hombre y en su libertad ligada con su responsabilidad ante Dios.”

Como se puede evidenciar hay un cimiento en Dios al cual le pertenece la soberanía en donde la revelación al Profeta Muhammad fue un rol determinante en el gobierno para la explicación de las leyes y la aplicación de la justicia de acuerdo a los cánones coránicos.

Muchas veces los juristas internacionales critican y vilipendian los procesos jurídicos y judiciales de este país por el solo hecho de que no “encuadra” en sus percepciones jurídicas de lo que es el derecho y el estado. Debemos entender que este estado teocrático legisla a partir de las leyes dadas por Dios, las mismas que están por encima de los hombres asimismo debemos comprender que la expresión máxima de justicia corresponde a Dios la misma que se corporeiza jurídicamente en sus mecanismos internos de justicia para la aplicación de las sanciones punitivas o pecuniarias en los tribunales a tal efecto.

Entender la teocracia islámica también es entender un sistema de vida que tiene todo un armazón jurídico y político y que por ese hecho no pude ser discriminado de los planos jurídicos académicos pues como bien lo decían no hay esquemas ni moldes jurídicos para hace el análisis tan particular de la república Islámica.

Al igual que muchos estados su estructura está formada por procesos que descansan en los tres poderes las mismas que tienen la función de garantizar equitativamente la justicia, la política y lo político.

En el plano internacional hay muchas acusaciones de que en el país persa no se practican los derechos humanos, no hay una libertad en medios de comunicación, en suma no hay libertades. Estas acusaciones no tienen ningún asidero jurídico pues como lo manifiesta su constitución se debe entender todos estos principios a partir de su concepción como estado que está regido por las leyes de Dios. Reza el principio 5.- “Todas las leyes y decretos civiles, penales, fiscales, económicos, administrativos, culturales, militares, políticos y otros cualesquiera deberán ser promulgados basándose en los preceptos islámicos. Este principio tiene absoluta prioridad sobre todos los principios de la Constitución y sobre otras leyes y decretos. La salvaguarda de este principio es competencia específica de los alfaquíes que forman parte del “Consejo de Guardianes”. Por ello debemos entender que la las leyes están ampliamente ligadas a los preceptos islámicos que cada uno de los procesos jurídicos a nivel interno y externo deben estar involucrados dentro el derecho islámico.

Otra de las acusaciones que se hacen es por ejemplo que esta país es un régimen que no hay libertad política cosa también que cae en la falacia pues desde el triunfo de la Revolución Islámica la democracia para la elecciones de autoridades siempre ha estado presente en todas las esferas. En aras de ello para ser alcalde, consejero, presidente así como ser Líder (Jefe de Estado) que es el pináculo del gobierno islámico haya elecciones y sufragio universal

Una diferencia con la teocracia del Vaticano es que allá no se eligen presidentes, en todo el sentido de la palabra todo lo contrario en la teocracia islámica hay elecciones libres en donde cualquier ciudadano puede participar, por ello insistimos que esta teocracia es una nueva forma de sujeto internacional que conlleva “religión” y política a la vez pues como se definió asimismo, el islam es un sistema de vida con las esferas políticas jurídicas y sociales a partir de la creencia divina.

Un punto importante después del triunfo de la revolución islámica fue la convocatoria que se hizo para elegir a un presidente y a partir de ello se celebraron elecciones presidenciales mostrando con ello que la democracia con sus propias reglas y normas existe y funciona. Pues en el plano internacional los “actores” deben respetar y legitimar la autodeterminación de un estado lo cual conlleva que el mismo cree sus propios sistemas políticos jurídicos y judiciales a nivel interno y a nivel externo, así por ejemplo la república islámica puede firmar muchos tratados y no concordatos como lo hace el Vaticano.

La teocracia islámica como tal tiene un naturaleza propia desde su creación pos revolución, las personas tiene amplias libertades enmarcadas en la norma suprema que es la constitución, la misma que muchas veces no es TOLERADA por los juristas y la sociedad internacional pues no “encaja” en los moldes teóricos que occidente y el derecho grecorromano ha creado. A diferencia del Vaticano cuyo líder es el “Papa” la república islámica tiene la figura del Liderazgo el cual es sometido a voto por ende legitimado por el pueblo, siendo esta otra diferencia pues en el vaticano el jefe de estado es elegido directamente por el cuerpo de cardenales.

Habiendo mostrado algunas diferencias frente a la teocracia católica ¿Acaso el sistema islámico es un régimen? Sin duda el lector se dará cuenta que las falacias con respecto a las libertades políticas y civiles no tienen ningún asidero si se comprende en su plano natural y religioso el sistemas teocrático islámico.

Poderes de la Teocracia Islámica

Como todo estado la teocracia islámica tiene amplias libertades en los que respecta su sistema político dice el principio 11.- “De acuerdo con el principio de ley que se desprende de la aleya que dice: “En verdad, esta es vuestra Umma, es una comunidad única y Yo soy vuestro Señor. Adoradme pues” los musulmanes constituyen una sola Umma (Nación) y el Gobierno de la República Islámica de Irán debe establecer su política general basada en la coalición y en la unidad de los pueblos islámicos, dedicando sus esfuerzos a conseguir la unidad política, económica y cultural del mundo musulmán”. La ley es el origen de la estructura política y jurídica, bien siguiendo esta línea manifestada por el principio 11 La república islámica tiene poderes que estructuran el estado así tenemos un poder Legislativo que es representado por legisladores que son elegidos directamente por el pueblo. Este parlamento no solo está conformado por representantes del pueblo que en su mayoría son musulmanes sino que también la constitución da una preferencia a las minorías religiosas demostrando con ello su sabiduría con respecto de grupos minoritarios como son los Judíos, Zoroastrianos y lo Católicos. Esto sin duda es una muestra de amplitud y tolerancia con otro tipo de creencias y grupos sociales dentro la “célula islámica”

El poder Ejecutivo tiene su sentido de ser en el sufragio que hacen lo ciudadanos en las elecciones libres, el presidente elegido obedece los mandatos de Dios a partir de que está sometido a las decisiones fundamentales del liderazgo quien es en definitiva el “velador” de los preceptos islámicos. Por otro lado el poder judicial que rige la república islámica a la fecha no es tolerada y decimos tolerada pues aún no hay una aceptación de las normas internas que tiene el estado islámico, podemos evidenciar que en el plano internacional aún se quiere que el derecho grecorromano sea la panacea jurídica para todos los actores internacionales, desde nuestro punto de vista esto es una violación a la soberanía de los estados que quieren determinarse como tales. El derechos islámico “Sharia” obedece al mandato divino por eso es que los tribunales y el ejercicio judicial debe tener un cimiento en los mandatos divinos estas como ya lo hemos dicho antes no son comprendidas ni mucho menos toleradas pues son de origen religioso.

Definitivamente para comprender ello se debe analizar con precisión cuales son los verdaderos alcances de las normas islámicas en conclusión tener una empatía jurídica islámica.

Para finalizar es importante poder leer lo que dice el principio 156 para así tener claro el rol verdadero de la justicia dentro de la dimensión de la sharia, “El poder judicial es un poder independiente, defensor de los derechos individuales y sociales, es responsable de cumplir la justicia y tiene las obligaciones siguientes: 1) Investigar y emitir sentencia sobre las denuncias, injusticias y querellas; solucionar litigios; conciliar diferencias y tomar las decisiones y medidas necesarias sobre los asuntos de oficio que determina la ley. 2) Restablecer los derechos públicos, extender la justicia y las libertades legítimas. 3) Supervisar la correcta aplicación de las leyes. 4) Descubrir el delito, perseguir, castigar y reprender severamente a los delincuentes e infligir los reglamentos del código penal islámico. 5) Adoptar las medidas convenientes para prevenir el delito y reformar a los delincuentes.”

La teocracia Islámica hoy

A lo largo del trabajo solo hemos hecho un repaso sumamente corto y escueto sobre lo que representa la teocracia islámica dentro de la sociedad internacional, en aras de ello nos parece importante darle la legitimidad y el respeto que corresponde. Definitivamente esta nueva forma de estado y teocracia debe ser analizada por los juristas y teóricos que tratan de acusar falsamente diciendo que no hay democracia, que no hay un sistema político o que este estado es un régimen.

Muchas secuelas han quedado después de la revolución Islámica del 1979. Desde aquella época se inició una nueva forma de gobierno, una forma de sistema político muy diferente a las teorías sobre el estado y el estado teocrático sin embargo a la fecha no tiene un reconocimiento pleno como estado de Derecho ni como estado teocrático por parte de aquellos sujetos internacionales que ven a esta sociedad un régimen cuando en la praxis se puede ver que este país tiene todos los elementos jurídicos y políticos para ser un Estado Teocrático quien respeta la norma internacional; así como los Derechos Humanos desde su concepción misma de lo que es el estado y la sociedad.

En pleno siglo XXI el respeto y la tolerancia a otras formas de estado y de gobierno deben ser consideradas en los planos teóricos, jurídicos y políticos, y si es que no fuera así estaríamos en una sociedad intolerante con respecto a la autodeterminación de los estados en el orbe. Estamos convencidos que la teocracia islámica será valedera a partir de que los sujetos internacionales acepten y comprendan cual es la esencia misma de su fe pues a partir de ello podrán entender la naturaliza de la República Islámica y su rol en el plano internacional.

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www.islamoriente.com, Fundación Cultural Oriente


[1] Profesor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Aquino Bolivia, Miembro del Comité para el Estudio y la Difusión del Derecho para América Latina (CEDDAL).

[2] CONCEPTO DE SUSANA CZZAR DE ZALDUENDO.

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